
203
Vacíos normatiVos en el remate judicial ecuatoriano: análisis Vacíos normatiVos en el remate judicial ecuatoriano: análisis
del incumplimiento del postor preferente en el coGepdel incumplimiento del postor preferente en el coGep
Mejía, D., Toala, J., & Flores, P.
YACHANA Revista Cientíca, vol. 15, núm. 2 (julio-diciembre de 2026), pp. 192-207
arman que los derechos de las partes
están sucientemente garantizados. No
obstante, algunos como Loor y García
reconocen que existe una brecha entre la
norma y su cumplimiento efectivo.
Por otra parte, sobre la suciencia de la
normativa procesal vigente, las opiniones
están divididas, siendo que 6 consideran
que la normativa es suciente (Bernal,
García, Blum, Mieles, Hernández,
Mendoza), mientras que 5 expertos señalan
vacíos legales importantes (Zamora,
Farfán, Cedeño, Palma, Loor). Sin
embargo, entre las principales deciencias
señaladas se identican:1) falta de reglas
claras ante el incumplimiento del postor
único, 2) limitaciones del sistema de
remates electrónicos, y 3) ambigüedad en
la aplicación de sanciones.
Al respecto, los derechos frente al
incumplimiento del postor preferente,
los expertos coinciden en que el
incumplimiento conlleva: 1) quiebra del
remate (Art. 08 del COGEP), 2) pérdida de
la garantía entregada, 3) reanudación del
proceso con nuevos postores, 4) algunos
sugieren que debe dejarse sin efecto el
auto de calicación (Palma), 5) o iniciar
coerción judicial (Mendoza).
A pesar de su fuerza explicativa de la teoría
del interés superior del crédito, en muchos
casos el remate puede vulnerar derechos
fundamentales del deudor, especialmente
cuando se trata de su única vivienda o
cuando el procedimiento adolece de fallas
procesales. En ese marco, se precisa que
existe perspectiva nueva, respecto a los
resultados obtenidos, ya que, en algunas
respuestas obtenidas se da a conocer la
importancia de que se brinde, a través de
las fuentes del derecho, la opción para que
en caso de incumplimiento del pago dentro
del término legal concedido en la venta
forzosa cuando no exista otros postores,
y se haya aceptado aquella postura, ese
dinero consignado del 10%, tal como lo
determina en el artículo 399 inciso cuarto
del Código Orgánico General de Procesos,
sea considerado como una sanción al
oferente incumplido y, se considere aquel
valor para cubrir los gastos ocasionados
por efectos del remate que no se concretó.
Lo antes dicho, guardaría consonancia con
uno de los pilares del derecho al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva
que se preceptúa en el artículo 75 de la
Constitución de la República del Ecuador
(Asamblea Nacional del Ecuador, 2008),
siendo este, la ejecución plena y cabal
de lo resuelto, ya que como ha referido
Zavala (2016) la ejecución de la sentencia
constituye a un contenido indiscutible
del derecho a la tutela judicial efectiva
amparado por el Art. 75 de la CRE, de tal
manera que la sentencia estimatoria que se
dicte y no se ejecute por parte de los jueces
competentes se constituirá como un acto
de vulneración de derecho fundamental.
En esa misma línea, también se obtuvo la
perspectiva de que, el valor consignado
con sustento en el inciso cuarto del artículo
399 del Código Orgánico General de
Proceso (Asamblea Nacional, 2008), en
el caso de pago al contado y que por ende
resulta en un 10% del valor de la postura,
cuando haya existido un único postor,
sea imputado directamente como pago al
acreedor, y sirva para ir reduciendo los
valores adeudados. Esta medida, más bien
se traduce como una sanción pecuniaria en
el postor incumplido, lo que, además, es
tendiente a evitar dilaciones procesales en
la fase de ejecución que podrían obstruir
esta fase del proceso.